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¿De cuántos metros tiene que ser el camino de sirga en las Islas del Delta del Paraná?

Camino de sirga es el que a orillas de los ríos y canales sirve para llevar las embarcaciones tirando de ellas desde tierra. A la vez, en este espacio se traza el camino que garantiza la libre circulación peatonal alrededor de las islas.
El 29-12-81 se sancionó la Ord. 293 4112-10.175/79 que fija en 15 metros (desde la orilla de la isla) el camino de sirga en la Circunscripción I, Fracción 598, Primera Sección de Islas del Delta del Paraná.
La ordenanza se basa en lo ya establecido por el Código Civil de la República Argentina (en los artículos 2639 y 2640):

Artículo 2639. Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.
Artículo 2640. Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros.

Dentro de este camino de sirga, la libre circulación peatonal en la 1° Sección de Islas del Delta del Paraná está contemplada en la Ordenanza 752/53: "Todos los propietarios de Islas de la Primera Sección están obligados a permitir el paso o transito por la ribera de los ríos, arroyos, horquetas y zanjas navegables o no, a cuyo efecto deberán tener libre de plantaciones y sembrados, un camino de dos metros de ancho, que tendrán que mantener continuamente y por su cuenta, en perfectas condiciones de limpieza y libre de todo obstáculo. Quedan igualmente obligados a construir puentes que ofrezcan la suficiente seguridad, de un mínimo de 0,80 metros de ancho sobre todas las zanjas de desagües y horquetas que atraviesen el camino ribereño y los internos, a que se refiere el articulo anterior, para facilitar el transito a los peatones, así como a los niños que concurran a las escuelas. Estos puentes deberán tener un metro de alto y deberán estar provistos de su correspondiente pasamanos.".

Otros artículos de interés del Código Civil son:
Artículo 2637. Las aguas que surgen en los terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados.
Artículo 2638. El propietario de una fuente que deja correr las aguas de ella sobre los fundos inferiores, no puede emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a las propiedades inferiores.
Artículo 2641. Si los ríos fueren navegables, está prohibido el uso de sus aguas, que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial.
Artículo 2642. Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.
Artículo 2643. Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior.
Artículo 2644. Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.
Artículo 2645. La construcción de represas de agua de ríos o arroyos se regirá por las normas del derecho administrativo.
Artículo 2646. Ni con la licencia del Estado, provincia o municipalidad, podrá ningún ribereño extender sus diques de represas más allá del medio del río o arroyo.

2 comentarios:

  1. Interesante colaboración. Es un tema complejo como el de la servidumbre de paso. Es necesario ser respetuoso, paciente en esta convivencia. Antes de comprar un lote, una casa, es un punto importante a tener en cuenta, en especial en lugares muy poblados.

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