Proyecto de Ley de Turismo de la Prov. de Buenos Aires aprobado por la Honorable Cámara de Senadores

Estimados:
Adjunto el Proyecto de Ley de Turismo de la Prov. de Buenos Aires que ha sido aprobado por la Honorable Cámara de Senadores en el día de la fecha.
Espero que puedan analizarlo y nos compartan sus puntos de vista, posibles modificaciones, dudas o cualquier inquietud acerca del mismo.
Seguramente la semana que viene, y dada la urgencia del ejecutivo en reemplazar una Ley de 1948 en tres meses y por el comienzo de las vacaciones, ya lo tendremos en la Comisión de Turismo de la H. Cámara de Diputados.
Lo que vamos a proponer en la Comisión como Bloque GEN, es la inclusión de un inciso en el Art 9 que habla del COPROTUR, en donde debería existir, por el sector privado, un representante del Colegio Provincial de Profesionales en Turismo. Con lo cual, sin la aprobación del Proyecto de Ley D-1215/08-09 que justamente propicia la Colegiatura, no acompañaríamos la iniciativa.
Esto se está conversando en estos días, porque el P.E. quiere que salga por unanimidad; sólo pretendemos que sea una Ley amplia, en donde no se pierda de vista la Calidad en la prestación de los Servicios Turísticos. Por esta razón, no debe dejárselos de lado a los Profesionales del Sector, quienes son los verdaderos actores en esta actividad.
Sin más, aguardo sus comentarios.
Saludos
Asesor
Luciano Fernández de Liger
Diputada Provinacial
Ana María de Otazúa.

Corresponde al Expte. A-5/10-11

COMISION DE COMERCIO INTERIOR, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y TURISMO
La Plata, 12 de octubre de 2010

Honorable Cámara de Senadores, vuestra Comisión de Comercio Interior, Pequeña y Mediana Empresa y Turismo ha considerado el Expediente A-5/10-11: Proyecto de Ley: Declarando de interés provincial al turismo como proceso socioeconómico esencial y estratégico para el desarrollo de la provincia, creación del Consejo de Promoción Turística (COPROTUR) y derogación de la Ley 5.254, y por la razones que dará su miembro informante, os aconseja su APROBACION, con las siguientes modificaciones



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO l- OBJETO Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1º: Declarase de interés provincial al turismo como proceso socioeconómico esencial y estratégico para el desarrollo de la Provincia, considerándolo prioritario dentro de las políticas de Estado.

ARTÍCULO 2º: La presente ley tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la planificación, la investigación, la promoción y la regulación de los recursos y la actividad turística, mediante la determinación de mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejora, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos, propiciando el desarrollo sustentable, resguardando la identidad y la calidad de vida de las comunidades receptoras, estableciendo mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado, propendiendo el acceso de todos los sectores de la sociedad y procurando la optimización de la calidad.

ARTÍCULO 3º: Son principios rectores de la presente ley:
1. Derecho sociocultural. Se reconoce al turismo como un derecho social y cultural de las personas, en el sentido de su contribución al desarrollo personal e integral del individuo en el uso y disfrute de su tiempo libre.
2. Sustentabilidad. Se propicia el desarrollo sustentable, promoviendo el armónico funcionamiento de la actividad turística, en las esferas cultural, social, económica, política y ambiental de las sociedades y espacios implicados, a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones.
3. Protección del Patrimonio Natural y Cultural. Se promueve y garantiza la protección y conservación de los recursos naturales y culturales, tangibles e intangibles, mediante la aplicación de herramientas que permitan la evaluación, monitoreo y mitigación de impactos.
4. Calidad y Competitividad. Se brega por optimizar la calidad de los destinos y la actividad turística en todas sus áreas, a fin de satisfacer la demanda, asegurando condiciones necesarias para su desarrollo, promoviendo y fomentando la inversión de capitales.
5. Transversalidad. Se instruye la coordinación de competencias entre organismos en cuestiones inherentes al desarrollo turístico, propiciando la generación de mecanismos que impulsen la activa participación de los sectores involucrados.
6. Accesibilidad. Se propende a la eliminación de los obstáculos que impidan el uso y disfrute de los atractivos y la actividad turística para todos los individuos, incentivando la equiparación de oportunidades.
7. Profesionalización del sector: propiciar la profesionalización, capacitación y perfeccionamiento de la actividad turística en todos sus niveles y sectores.
8. Protección al turista: propiciar el resguardo al turista o visitante en su calidad de usuario de los servicios turísticos.
9. Fomento de la actividad turística: determinando su incorporación a regímenes de estímulos iguales a los establecidos por otras actividades económicas a desarrollar en la provincia


TÍTULO ll- CONFORMACIÓN DEL SECTOR

CAPÍTULO I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley de acuerdo a las competencias ministeriales, y establecerá por vía reglamentaria requisitos, condiciones y pautas para la mejor prestación de los servicios y actividades turísticas.

ARTÍCULO 5º: Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
1. Formular las políticas provinciales de la actividad turística con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un plan de turismo provincial.
2. Facilitar el desarrollo de productos turísticos en coordinación con los Municipios, pudiendo acordar regiones, zonas, corredores y circuitos.
3. Determinar y ordenar las modalidades turísticas alcanzadas por la presente ley.
4. Coordinar con otras áreas gubernamentales provinciales y municipales, planes, programas y proyectos de desarrollo turístico, promoviendo la participación del sector privado.
5. Articular la participación de los Municipios en la supervisión y fiscalización de los servicios turísticos de cada jurisdicción.
6. Promocionar la oferta turística de la Provincia tanto a nivel interno como en el exterior.
7. Implementar indicadores de sustentabilidad turística, atendiendo la conservación y revalorización del patrimonio natural y cultural.
8. Crear, organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores
Turísticos.
9. Formular, revisar y actualizar el conjunto normativo, encargado de ordenar la oferta turística provincial y de regular las actividades, los servicios y su prestación, adaptándolo a los nuevos requerimientos de la demanda.
10. Incentivar y fomentar la localización de servicios de turismo receptivo.
11. Fortalecer ventajas competitivas, asumiendo compromiso por la calidad y la excelencia en las prestaciones.
12. Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica de la actividad, impulsando su profesionalización.
13. Promover una conciencia turística en las comunidades locales.
14. Crear un sistema integral de datos.
15. Contribuir con el fomento del Turismo Social y el Turismo Accesible.
16. Incentivar y orientar la inversión en proyectos de interés turístico.
17. Diseñar y proponer sistemas de créditos, subvenciones de tasas y/o exenciones fiscales que contribuyan al desarrollo del turismo.
18. Administrar el FOPROINTUR, de acuerdo a los preceptos de la presente ley, debiendo rendir anualmente a las Comisiones Legislativas con competencia en Turismo lo actuado.
19. Preparar anualmente su plan de trabajos, el presupuesto general de gastos y el cálculo de los recursos propios.


CAPÍTULO II
CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO (COPROTUR)
FONDO PROVINCIAL DE INVERSION PAR EL TURISMO (FOPROINTUR)

ARTÍCULO 6º: Crease el Consejo Provincial de Turismo como entidad de carácter asesor, consultivo, de concertación y apoyo a la gestión de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7º: El COPROTUR deberá expedirse en dictámenes no vinculantes sobre los temas que le competen y que sean sometidos a su consideración por la presidencia o a solicitud de la mitad más uno de los miembros que componen el Consejo.
El Consejo no podrá arrogarse facultades directivas, ejecutivas ni de gestión asignadas a la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 8º: Su conformación, organización y funcionamiento se determinará en el Reglamento Interno que deberá aprobarse en no más de dos sesiones, sin este requisito no podrá sesionar en el resto de las temáticas. Será presidido por el titular de la Autoridad de Aplicación, quien podrá delegar la función en un funcionario con nivel no inferior a Director Provincial.

ARTÍCULO 9: El COPROTUR estará integrado por representantes ad honorem de cada una de las siguientes instituciones:

1)- Por el Sector Público:

a)- Un representante por cada una de las zonas o regiones turísticas, hasta un máximo de siete bancas.
b)- Dos representantes por la autoridad de aplicación.
c)- Un representante por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (BAPRO).

2)- Por el Sector Privado:
a)- Un representante por cada una de las Cámaras y Asociaciones gremial empresarias de los sectores que presten servicio turístico y que tengan personería jurídica vigente en el ámbito de la provincia. Esta representación no podrá superar la suma de siete sectores, debiendo concurrir rotativamente en caso de superar dicha cantidad.
b)- Dos representantes por Entidades Educacionales con carreras de profesionales en turismo de nivel universitario y/o terciario, públicas y privadas de la Provincia, Dicha participación será rotativa procurando que equitativamente se encuentre representado el territorio provincial.

El COPROTUR deberá reunirse al menos una vez cada tres meses.
Cuando se encuentren conformadas las zonas o regiones, el Consejo deberá contemplar en su conformación la representación y participación de cada una de ellas, tanto en lo que respecta a actores del sector público.


ARTÍCULO 10: Serán funciones del Consejo:

1)- Elaborar su reglamento interno.
2)- Pronunciarse sobre las cuestiones dispuestas por la autoridad de aplicación
3)- Impulsar propuestas y acciones que beneficien la inversión pública y privada en turismo.
4)- Estudiar y aconsejar medidas de fomento para el desarrollo del turismo en la Provincia.
5)- Emitir opinión en asuntos relacionados con la promoción turística.
6)- Promover, colaborar y participar en ferias, conferencias, exposiciones y otros eventos de la actividad
7)- Brindar asesoramiento sobre cuestiones de infraestructura turística.



ARTICULO 11º: Créase el Fondo Provincial de Inversión para el Turismo, que también se denominará FOPROINTUR el cual será administrado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 12º: Constituyen recursos del FOPROINTUR:
1. Las partidas asignadas por la Ley Anual de Presupuesto Provincial como contribución de Rentas Generales;
2. Fondos provenientes de la aplicación de regímenes de coparticipación;
3. El producido en concepto de canon de unidades fiscales que se encuentran bajo la administración del organismo de aplicación, los que serán utilizados para promoción turística;
4. Los importes provenientes del pago de derechos de registro y fiscalización de las unidades turísticas constitutivas de los bienes del dominio de la Provincia administrados por la autoridad de aplicación.
5. Las sumas provenientes de la publicidad y propaganda en guías, folletos y demás formas y medios de comunicación;
6. Los derivados de aplicación de disposiciones a que diere lugar la presente Ley;
7. Las donaciones y legados al Estado Provincial con fines turísticos, excepto cuando exprese su voluntad de que los bienes pasen a una jurisdicción específica;
8. Cualquier aporte, donación, legado, subvención o contribución de carácter público o privado que reciba;
9. Intereses y actualizaciones del propio Fondo;
10. Los ingresos propios que genere;
11. Créditos o subsidios otorgados por entidades del país o del extranjero, con destino a inversiones en la Provincia, relacionadas con el turismo;
12. El porcentaje que se le otorgare emergente del producido de la recaudación proveniente de los juegos de azar administrados por la Provincia y que no tuvieren otro destino especialmente determinado.
13. El producido por tasas y/o gravámenes que la provincia determine con cargo especifico a la aplicación de esta Ley.


TÍTULO III- REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS

ARTÍCULO 13: La Autoridad de Aplicación implementará un Registro en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios que desarrollen su actividad en el territorio provincial. La reglamentación de la presente ley establecerá las modalidades, estándares de calidad y autorizaciones según los sub-sectores, metodologías, actualizaciones, contenidos y demás condiciones del mismo.

ARTÍCULO 14º: Deberán registrarse las personas físicas o jurídicas que en forma habitual, permanente, eventual o transitoria proporcionen, intermedien o comercialicen servicios o desarrollen actividades turísticas, de acuerdo a la clasificación que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 15º: Será obligatoria la inscripción de los Prestadores en las modalidades que determine la Autoridad de Aplicación, y sólo podrán prestar servicios turísticos en la Provincia los que se hayan inscripto.

ARTÍCULO 16º: La Autoridad de Aplicación podrá delegar en los Municipios las siguientes facultades:
1. El inicio de las acciones de inscripción.
2. La verificación de los requisitos de inscripción.
3. La realización de inspecciones.
4. La fiscalización de los servicios turísticos.
5. Toda otra tarea para el mejor logro de los fines de la presente ley; no así la categorización de Prestadores, ni el juzgamiento de las infracciones, que son competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación.


TÍTULO lV- PLAN ESTRATÉGICO DE TURISMO

ARTÍCULO 17º: La Autoridad de Aplicación realizará e implementará un plan conforme a los principios y objetivos de la ley, en el que se plasmarán las estrategias y acciones de largo, mediano y corto plazo, y acentuará el rol de los Municipios como ejes de la planificación turística en un esquema descentralizado.

ARTÍCULO 18º: La autoridad de aplicación diagramará y articulará acciones conjuntas con organismos nacionales, provinciales y los Municipios para la conformación de zonas o regiones turísticas, que permitan la plena vigencia de los contenidos de la presente Ley.

ARTÍCULO 19º: La Autoridad de Aplicación promoverá las acciones necesarias para mejorar y complementar la enseñanza turística en todos los niveles de, la educación formal, propendiendo a la concientización de la población. Asimismo es su obligación promover acciones tendientes a la capacitación laboral de las personas susceptibles de ser empleadas por el sector turístico, en los denominados oficios de base.

ARTICULO 20º: Las rutas y caminos de acceso a las Zonas Turísticas son declarados prioritarios por la presente ley y, a los fines de promover y fomentar el turismo, serán objeto de atención especial por parte del Gobierno de la Provincia y de sus organismos técnicos.



TÍTULO V- TURISMO SOCIAL y TURISMO ACCESIBLE

ARTÍCULO 21º: La Autoridad de Aplicación implementará instrumentos y medios que otorguen facilidades para que todos los sectores de la sociedad puedan acceder al ocio turístico en todas sus formas, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

ARTÍCULO 22: La Autoridad de Aplicación elaborará planes y promoverá la prestación de servicios accesibles a la población, privilegiando a los sectores vulnerables.

ARTÍCULO 23º: La Autoridad de Aplicación podrá generar acuerdos, con prestadores de servicios turísticos, organizaciones y empresas privadas a efectos de posibilitar el acceso a las actividades y servicios.


TÍTULO VI- PRESTADORES Y TURISTAS

CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DE PRESTADORES Y TURISTAS

ARTÍCULO 24º: Los prestadores deberán:
1. Proporcionar los bienes y servicios ofertados en los términos convenidos y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sus reglamentos y normas afines y complementarias.
2. Garantizar las condiciones de operatividad y seguridad de los elementos y servicios que sean provistos a los turistas.
3. Suministrar a la Autoridad de Aplicación y a los Municipios la información que le sea solicitada relativa a su actividad.
4. Hacer constar en toda su documentación comercial y administrativa y en sus comunicaciones de promoción y/o publicidad, su número de matricula registral.
5. Garantizar en todo su accionar la preservación y conservación del medioambiente y de los recursos naturales y culturales que dan sustento a la actividad turística.

ARTÍCULO 25º: Los turistas deberán:
1. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que se realice la actividad turística.
2. Acatar las prescripciones particulares de los prestadores cuyos servicios turísticos disfruten o contraten.
3. Pagar el precio de los servicios utilizados.


CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS PRESTADORES

ARTÍCULO 26º: Los prestadores de servicios turísticos debidamente inscriptos en los registros correspondientes, tendrán los siguientes beneficios:
1. Obtener asesoramiento específico por parte de la Autoridad de Aplicación y de los Municipios en lo atinente al Turismo, especialmente en cuanto a viabilidad de la oferta turística programada, mercados, comercialización, mejoramiento de parámetros de calidad, etc.
2. Obtener reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de los servicios que prestan, para lo cual la Subsecretaría proveerá un símbolo identificatoria y matriculación registral.
3. Participar de la promoción turística provincial según sea el perfil de la demanda a captar;
4. Recibir ayuda por parte del Organismo de Aplicación para la obtención de créditos, estímulos y facilidades de diversa índole, destinados a la instalación, ampliación y mejora de los servicios a prestar;
5. Obtener del Organismo de Aplicación, cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realice ante otros Organismos Públicos;
6. Participar en los programas de capacitación turística que promueva o realice el Organismo de Aplicación;
7. Participar de la Guía Anual de Servicios Turísticos Bonaerense, que editará el Organismo de Aplicación;



CAPÍTULO III
PROTECCIÓN AL TURISTA

ARTÍCULO 27º: La Autoridad de Aplicación y los Municipios orientarán y protegerán a los turistas en la defensa de sus derechos, tendiendo a la prevención y solución de conflictos, conforme a los preceptos de esta norma y de la Ley N° 13133 y modificatoria (Código Provincial de Implementación de Derecho de los Consumidores o Usuarios). A tales fines:
1. Orientarán al turista, le brindarán información y promoverán la conciliación de sus intereses con la de los Prestadores.
2. Receptarán sus denuncias para dar inicio al procedimiento administrativo.
3. Podrán crear mecanismos de mediación o conciliación con el objeto de que los turistas, en consenso con los prestadores, puedan utilizarlos voluntariamente para la resolución de los conflictos que los afecten.

ARTÍCULO 28º: Cuando un Turista hubiera sido perjudicado en su persona o en sus bienes por un prestador de servicios turísticos, la Autoridad de Aplicación o en su defecto el Municipio, deberá asistirlo en sus reclamos, por causas fundadas y podrá subrogarse en los derechos y acciones que a aquel le correspondiere.
Para que este artículo sea operativo, el Municipio deberá adherir expresamente al mismo sin perjuicio de su adhesión a esta ley en general.


TÍTULO VII- EMERGENCIA Y DESASTRE TURISTICO


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 29º: Queda establecido en el territorio de la Provincia de Buenos Aires un sistema de beneficios para todos aquellos prestadores y operadores de servicios turísticos que se encuentren en situación de emergencia o desastre turístico.

ARTÍCULO 30º: Será declarada en emergencia turística un área geográfica determinada cuándo por la intensidad, persistencia o el carácter extraordinario de factores de origen climático, meteorológico, biológico, telúrico o físico, ajenos al operador/es, se viera afectada sustancialmente la explotación de un recurso turístico o la prestación de un servicio.

ARTÍCULO 31º: Los operadores y/o prestadores turísticos de la región afectada serán considerados en emergencia turística cuándo sus explotaciones y/o la infraestructura regional se viera afectada en más de un 50% de su capacidad operativa, por fenómenos citados en el artículo anterior. Si dicha afectación superase el 80% la zona será declarada en Desastre Turístico.

ARTÍCULO 32º: Los Municipios afectados o con zonas afectadas serán los responsables de proponer a la Autoridad de Aplicación la declaración de emergencia o desastre turístico. La reglamentación determinará el procedimiento que deberá llevarse adelante para la evaluación y confrontación de la merma en la capacidad operativa.

ARTÍCULO 33º: A los sujetos comprendidos en el área, una vez declarada la emergencia o desastre turístico les serán otorgados los siguientes beneficios temporarios:

a) Prórroga de vencimientos o exención de pago de impuestos y tasas provinciales, por un plazo de hasta 90 días posteriores a la finalización de la emergencia y/o desastre turístico.-
b) Suspensión de juicios de ejecución por parte de la Agencia de Recaudación Buenos Aires y/u otros organismos provinciales.
c) Facilitaciones en la tramitación de los créditos de emergencia que disponga la banca de la provincia


CAPÍTULO II
MEDIDAS DE FOMENTO

ARTÍCULO 34º: La autoridad de aplicación podrá gestionar ante el BAPRO una línea de crédito cuyo objeto sea la inversión de capital en recursos turísticos y/o equipamiento de Micro y pequeñas empresas del sector.

ARTÍCULO 35º: Los municipios interesados en utilizar este instrumento firmaran un convenio con el BAPRO, pudiendo hacerse cargo de hasta el 50% de la tasa de interés del crédito.



TÍTULO VIII- INFRACCCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 36º: La Autoridad de Aplicación investigará y aplicará las sanciones que correspondan por infracción y/o inobservancia a la presente ley y a los reglamentos que se dicten en consecuencia.

ARTICULO 37°: A los efectos de facilitar la descentralización de las acciones comprendidas en la instrumentación de la presente Ley, autorizase al Poder Ejecutivo delegar a las Municipalidades la ejecución, en forma directa, de las acciones de monitoreo de cumplimiento de los requisitos exigidos y las que correspondieren a inspecciones de control y fiscalización. Asimismo podrá otorgar un porcentaje de los recursos que se obtengan en las funciones delegadas por la presente ley


ARTÍCULO 38º: El incumplimiento o inobservancia de las obligaciones impuestas por la presente ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, será sancionado, previa sustanciación del correspondiente sumario, con sujeción al derecho de defensa y mediante resolución fundada, con las siguientes penas:
1. Apercibimiento.
2. Multa. Entre el veinticinco por ciento (25%) y cien (100) veces el salario mensual correspondiente al personal administrativo, nivel 5, de la Administración Pública bonaerense para el régimen de treinta (30) horas semanales.
3. Inhabilitación temporal.
4. Inhabilitación definitiva.
Las causales de inhabilitación temporal y definitiva serán determinadas por la vía reglamentaria.

ARTÍCULO 39º: A los efectos de la graduación de las penas expresadas en los artículos precedentes, se deberán considerar los siguientes atenuantes o agravantes:
1. Naturaleza y circunstancias del incumplimiento.
2. Antecedentes del infractor.
3. Perjuicios ocasionados a los interesados y al prestigio del turismo en la Provincia.
4. Reincidencia.

ARTÍCULO 40º: Las sanciones se aplicarán mediante el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 7647/70 y sus modificatorias, y supletoriamente las del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.


TÍTULO IX- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 41º queda incorporado como ANEXO I de la presente ley al Código Ético Mundial para el Turismo, sancionado por la Organización Mundial de Turismo el 1º de octubre de 1999.

ARTÍCULO 42º Derógase la Ley Nº 5254 y sus modificatorias. Hasta la plena vigencia de las normas de la presente y su reglamentación, se continuarán aplicando las disposiciones de la Ley 5254.-

ARTÍCULO 43º: Invitase a los Municipios a adherir a la presente ley..-

ARTÍCULO 44º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

PRESIDENTE: Fernandez, Roberto Osvaldo
VICEPRESIDENTE: Fernandez, Carlos Alberto
SECRETARIO: D Onofrio, Jorge Alberto
VOCAL 1º: Goicoechea, Osvaldo
VOCAL 2º: MOSSE, Carlos Alberto
VOCAL 3º: García, Patricio Antonio
VOCAL 4º: Vazquez, Héctor Ricardo
VOCAL 5º: Reverberi, Gerardo Marcelo
VOCAL 6º: Antedoménico, Andrés María

Dado en la Sala de la Comisión de Comercio Interior, Pequeña y Mediana Empresa y Turismo el 12 de octubre de 2010

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