Proyecto de Ley para la formación del Colegio de Profesionales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TITULO I
De la profesión en turismo

CAPITULO I
De las condiciones para el ejercicio profesional

Art.1°- El ejercicio de la profesión del turismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.

Art.2°- Se considera ejercicio profesional todo acto que requiera, suponga o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con los títulos comprendidos en el artículo 5° de la presente ley.

Art.3°- Para ejercer la profesión se requiere:

a) Poseer título habilitante;
b) Hallarse inscripto en la matrícula y registros especiales que lleve el Colegio de Profesionales en Turismo de la Ciudad de Buenos Aires, creado por esta ley;
c) No encontrarse incurso en incompatibilidades o impedimentos que en esta norma se establecen;
d) Constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art.4º- Se considera profesionales en turismo, a los efectos de la presente ley, a aquellas personas que hayan obtenido títulos universitarios en carreras de Turismo, expedidos por las universidades nacionales, de gestión pública o privada, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación, como asimismo aquellos nuevos que sean reconocidos por el Colegio de Profesionales.

Art.5°- Son considerados títulos habilitantes de las diferentes especialidades de los profesionales en turismo:

a) Los títulos de grado expedidos por las universidades nacionales de gestión pública o privada debidamente reconocidas por el Estado.
b) Los títulos de grado expedidos por universidades o instituciones extranjeras revalidados por una universidad nacional o autoridad competente, o los que lo fueran en lo sucesivo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

- Que el título extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas por las universidades nacionales argentinas.

- Que el acreedor del título tenga residencia en la ciudad de Buenos Aires no inferior a dos años, excepto naturales argentinos.

Art.6°- Los licenciados en turismo y/o técnicos universitarios en turismo, en tránsito por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de los contratos están habilitados para el ejercicio de la profesión restringido a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva.

CAPITULO II
De las funciones y áreas de aplicación

Art.7°- Son funciones, alcances e incumbencias del ejercicio profesional del turismo los que a continuación se detallan, (sin perjuicio de las que fijan las instituciones universitarias para sus respectivos títulos):

a) Dirección, gestión y administración de empresas de turismo.
b) Dirección y administración de Organismos Oficiales de Turismo.
c) Dirección, planificación y control de políticas de promoción y comercialización de servicios turísticos.
d) Formulación, elaboración y evaluación de planes, programas y proyectos turísticos.
e) Generación y diseño de emprendimientos turísticos en el ámbito de unidades económicas individuales, pequeñas, medianas y grandes.
f) El ejercicio de cargos técnicos en los distintos estamentos del Estado, directamente relacionados con el turismo.
g) Representación técnica de las agencias de viajes en forma exclusiva no pudiendo representar a más de una por vez.
h) La gestión de las diferentes variables del sistema turístico en su relación con la sociedad.
i) Prestar conformidad con su firma, en forma exclusiva o con profesionales de otras disciplinas, en la habilitación de emprendimientos.
j) El ejercicio de la docencia en las asignaturas específicas de las carreras de turismo y en asignaturas específicas de otras carreras.
k) Conducción de centros de investigación y formación turísticas.

Art.8°- Las personas jurídicas, sean de carácter público o privado que realicen actividades propias del ejercicio profesional de turismo o de sus funciones, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben contar con el asesoramiento técnico permanente de un profesional matriculado.

CAPITULO III
De los derechos y obligaciones de los profesionales.

Art.11°- Son derechos de los profesionales, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales de orden superior:

a) Percibir honorarios por la prestación de servicios a favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas en la presente ley;
b) Tener libre acceso a archivos, estadísticas y documentación oficial, que no hayan sido declaradas de carácter secreto o reservado por disposición de autoridades competentes. A tal efecto será suficiente la exhibición de la credencial expedida por el Colegio de Profesionales en Turismo.

Art. 12° - Son obligaciones de los profesionales, sin perjuicio de otras que se señalen en leyes especiales:

a) Tener domicilio legal dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe ser permanentemente actualizado ante el Colegio de Profesionales en Turismo;
b) Respetar y hacer respetar las normas de ética profesional que sancione el Colegio de Profesionales en Turismo;
c) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
d) Respetar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, comunicando toda trasgresión a las mismas.
e) Contribuir a conservar y promocionar el patrimonio turístico.
f) Abonar la cuota de colegiación y/o matrícula.

Art. 13° - Queda expresamente prohibido a los profesionales en Turismo:

a) Asesorar simultáneamente a personas o entidades con intereses opuestos, sobre el mismo asunto;
b) Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios;
c) Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorios de la ética profesional.

TITULO II
Del Colegio de Profesionales en Turismo

CAPITULO I
De la creación del Colegio de Profesionales

Art.14° - Créase el Colegio de Profesionales en Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que debe funcionar con el carácter, derechos y obligaciones establecidos por esta ley.

Art.15º - El Colegio de Profesionales en Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado. Tiene jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en el lugar que designe la Comisión Directiva.

Art.16º- Se prohíbe el uso por asociaciones o entidades particulares, que se constituyan en lo sucesivo, de la denominación Colegio de Profesionales en Turismo, u otras que por su semejanza puedan inducir a confusión.

Art.17°- Son matriculados en el Colegio de Profesionales en Turismo, los comprendidos en el Art. 5° de la presente ley, quienes deben cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Acreditar identidad personal;
b) Presentar título habilitante;
c) Declarar el domicilio real y el legal, sirviendo este último a los efectos de su relación con el Colegio;
d) Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en el Art. 18;
e) Prestar juramento profesional;
f) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

Art.18°- No podrán inscribirse en la matrícula:

a) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria aplicada en otra jurisdicción;
b) Los fallidos y concursados no rehabilitados;
c) Los que no posean título habilitante de acuerdo a lo requerido en el Art. 5º de la presente;

Art.19°- La Comisión Directiva verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley, y se expedirá dentro de los treinta días de presentada la solicitud. En ningún caso puede denegarse la matrícula o cancelarse la misma por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas.

Art.20°- Las denegatorias de inscripción o reinscripción en la matrícula resueltas por la Comisión Directiva, o su falta de pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, deben dar recurso ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, quien debe resolver la cuestión previo informe a remitir al Colegio de Profesionales en Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El término para interponer el recurso es de diez días (10) hábiles desde la notificación de la resolución o de transcurrido el plazo fijado.

CAPITULO II
De las funciones, deberes y atribuciones del Colegio.

Art.21°- Corresponde al Colegio de Profesionales en Turismo:

a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras que se relacionen con el ejercicio profesional y sus respectivas reglamentaciones;
b) Proponer a los poderes públicos sus reformas cuando se estime necesario y conveniente;
c) Reglamentar y ordenar el ejercicio de las profesiones en turismo y regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones;
d) Honrar en todos sus aspectos el ejercicio de la profesión, estimulando la solidaridad y el bienestar entre sus miembros;
e) Crear y llevar la Matrícula Profesional y los registros especiales, así como un registro actualizado con los antecedentes respectivos de los profesionales matriculados. Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción en la matrícula y registro de habilitación especial mediante resolución fundada, conforme las reglamentaciones vigentes;
f) Dictar el Código de Ética y sus modificaciones con arreglo a las disposiciones de la presente ley;
g) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional en turismo;
h) Velar porque sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las leyes. Aplicar las correcciones y sanciones disciplinarias por su trasgresión;
i) Evitar mediante las medidas legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión;
j) Someter a los poderes públicos previa conformidad de la Comisión Directiva, los estatutos, disposiciones, y reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley;
k) Propender a la coordinación y unificación de la legislación sobre la materia vigente en el país y mantener a tal fin, permanente relación con los demás
Colegios Profesionales;
l) Confeccionar el reglamento de disciplina y establecer la relación entre las faltas originadas en la no observancia de esta ley y sus respectivas sanciones;
m) Secundar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con la profesión; facilitar y suministrar informes solicitados por entidades públicas y privadas;
n) Organizar y administrar la matrícula correspondiente a la profesión y comunicar oportunamente a las autoridades públicas pertinentes la nómina de las personas que se encuentren en condiciones de ejercer;
ñ) Autenticar las firmas de los profesionales matriculados que suscriban dictámenes, habilitaciones y trabajos profesionales en general;
o) Llevar a cabo y promover actos académicos, de estudios, de capacitación profesional, cultural y similar;
p) Contribuir a desarrollar bancos de datos y bibliotecas especializadas;
q) Asesorar al nivel político en los procesos de definición de objetivos turísticos en el ámbito nacional, provincial o municipal.

Art.22º- Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio de Profesionales en Turismo tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios, de carácter regional, nacional o internacional, que agrupen a profesionales en general o de turismo en particular. Resolver sobre la incorporación del Colegio de Profesionales en Turismo a entidades de segundo grado;
b) Emitir opinión sobre honorarios profesionales cuando así lo solicite cualquier entidad pública o privada, así como también en las cuestiones que sobre honorarios se susciten entre el profesional y quien hubiera solicitado sus servicios, cuando las partes así lo requieran de común acuerdo;
c)Solicitar al Poder Judicial la adopción de medidas que faciliten la labor de los profesionales en turismo cuando actúen como auxiliares de la justicia, proponiendo un sistema de honorarios que regule montos mínimos;
d) Fijar, con el voto de los dos tercios de la Asamblea, el monto de los aranceles por pago de derechos y servicios prestados y los eventuales recargos;
e) Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio. Adquirir, gravar y enajenar bienes muebles e inmuebles; contraer deudas por préstamos con garantía o sin ella; facilitar créditos; recibir y efectuar donaciones con o sin cargo; alquilar bienes propios o ajenos; recibir o dar en comodato; realizar todo acto jurídico que no le esté expresamente prohibido y toda gestión de orden económico-patrimonial, con excepción de actividades que persigan fines de lucro.

CAPITULO III
De las autoridades.

Art.23°- Son organismos del Colegio de Profesionales en Turismo:

a) La Asamblea;
b) La Comisión Directiva;
c) El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
d) La Comisión Fiscalizadora.


CAPITULO IV
De la Asamblea.

Art.24°- La Asamblea debe estar integrada por todos los profesionales matriculados, que se encuentren al día en el pago de la cuota periódica y figuren en el padrón que debe llevar la Comisión Directiva. La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para todos los órganos del mismo. Anualmente, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, la Comisión Directiva debe convocar a Asamblea Ordinaria a los fines de tratar el siguiente temario:

a) Memoria, balance general, presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
b) Informe de la Comisión Directiva, del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, si los hubiere;
c) Elección de sus propias autoridades según lo determine el reglamento interno;
d) Determinación del monto de la cuota anual que deben pagar los matriculados.

Es de competencia también de la Asamblea:

a) Sancionar un Código de Ética y sus modificaciones;
b) Sancionar un reglamento interno del Colegio y en su caso las modificaciones que sean propicias;
c) Elegir, cuando corresponda, los miembros de la Junta Electoral, la fecha de elección de autoridades del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la reglamentación que al efecto se dicte.

Art.25°- Las Asambleas Extraordinarias deben ser convocadas por decisión de la Comisión Directiva y por el voto de dos tercios de sus miembros como mínimo, o por petición y por escrito de un número no inferior al diez por ciento de los integrantes del padrón, que se encuentren al día en el pago de la cuota periódica. En este último supuesto, la Comisión Directiva debe resolver la petición dentro de los quince días de recibida. En esta Asamblea sólo puede tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.

Art.26°- La convocatoria a Asamblea se debe hacer mediante la publicación de un aviso en los diarios de circulación masiva, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante cinco días previos a la celebración. La convocatoria a Asamblea Ordinaria debe notificarse con no menos de veinte días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requiere diez días de anticipación como mínimo.

Art.27°- Las Asambleas se deben celebrar en lugar, fecha y hora indicados en la convocatoria y deben sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de los matriculados integrantes del padrón, que se encuentren al día en el pago de la cuota periódica. Una hora después de la hora fijada, si no se hubiera conseguido el número mencionado, se constituirá válidamente con los presentes.

Art.28°- Las resoluciones se deben adoptar mediante mayoría simple de votos presentes salvo los casos determinados por esta ley o por el reglamento, para los que se exija un número mayor. Ningún matriculado tiene más de un voto y los miembros de la Comisión se deben abstener de votar en el tratamiento de la memoria y balance. Los matriculados no pueden hacerse representar en la Asamblea. Las resoluciones de una Asamblea para ser reconsideradas en la misma deben contar con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes.

CAPITULO V
Del régimen electoral.

Art.29°- La Asamblea General que convoque al comicio en Asamblea Ordinaria, debe elegir una Junta Electoral compuesta por cinco miembros, mediante elección directa entre aquellos asistentes que no ocupen cargos en la actual Comisión Directiva, en el Tribunal de Ética y Disciplina ni en la Comisión Fiscalizadora, como titulares o suplentes. Deben cumplir con iguales requisitos que para ser miembro de Comisión Directiva, y su aceptación aplica la inhibición de postularse para cargo electivo alguno en el comicio a fiscalizar. Compete a la Junta Electoral fiscalizar el comicio en cuanto a: La validez de los votos emitidos, el carácter hábil del votante, el número de votos obtenidos por cada lista y de la presentación y eventual observación de las listas a presentarse al comicio. En todos los casos la Junta Electoral debe presidir y decidir en toda cuestión que se plantee respecto al acto electoral, debiendo aplicar estrictamente la presente ley y supletoriamente las disposiciones del Código Electoral Nacional. Con anticipación no menor a dos días del comicio, cada lista debe presentar la nómina de fiscales autorizados a asistir al mismo. En caso que la Comisión Directiva lo considere necesario, la Junta Electoral debe presentar un reglamento de comicio que debe ser aprobado por la Asamblea General Extraordinaria que a tal efecto se designe. En caso de empate en el número de votos por una o más listas, la Junta Electoral debe convocar a elecciones por medio de una nueva asamblea dentro de un término no mayor de noventa días.

Art.30°- E1 padrón debe estar integrado por todos los matriculados titulares, cuyas cuotas se encuentren al día y tengan más de seis meses de antigüedad como matriculados. Están inhabilitados para peticionar la convocatoria a Asamblea quienes presenten atraso en el pago de sus cuotas. Esta al alcance de los matriculados inscriptos en los registros del Colegio para su estudio, y en todos los casos se excluirán del mismo quienes se encuentren purgando sanciones disciplinarias.

Art.31°- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Fiscalizadora deben ser elegidos en Asamblea Extraordinaria, por el sistema de lista completa, con designación únicamente del cargo de Presidente. Las tachas de candidatos no son admisibles. Las listas de candidatos deben ser presentadas ante la Junta Electoral elegida de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 30 hasta veinte días antes de la celebración del comicio, considerándose válidas las mismas, si no media impugnación de aquellas dentro de los tres días de presentadas. Si mediare observación a las listas presentadas deben darse traslado al apoderado de la misma por el término de dos días, deben decidirse por el caso en el término de veinticuatro horas de evacuado el traslado o transcurrido el término para el mismo.
La elección se debe hacer mediante voto directo, secreto y obligatorio, y por mayoría de votos válidos emitidos. La lista que obtenga mayor cantidad de votos se adjudica los cargos de: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, y primero, segundo y tercer vocal titulares y tres vocales suplentes. Los cargos de tercer vocal titular y dos cargos de vocales suplentes son adjudicados a la lista que le siga en número de votos, siempre y cuando la misma haya obtenido más del veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos. Si esto no ocurriese, dichos cargos son cubiertos por la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos. En el transcurso de la Asamblea la lista ganadora se debe distribuir los cargos entre los miembros electos. La vacancia de un cargo titular debe ser cubierta por los vocales suplentes de sus respectivas listas.

CAPITULO VI
De la Comisión Directiva

Art.32°- E1 gobierno, la administración y la representación legal del Colegio esta a cargo de una Comisión Directiva compuesta por: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, tres vocales titulares y tres vocales suplentes.
A los fines de ocupar dichos cargos, se requiere poseer un mínimo de tres años de antigüedad en la matricula.

Art.33°- Los miembros de la Comisión Directiva duran dos años en sus funciones y pueden ser reelectos por una sola vez por el período inmediato.

Art.34°- En caso de que aún incorporados los suplentes queda reducida la Comisión Directiva a menos de la mitad más uno de sus miembros, se debe convocar a Asamblea Extraordinaria a fin de llenar las vacantes producidas hasta la terminación del mandato.

Art.35°- La Comisión Directiva delibera válidamente con seis de sus miembros, tomando sus resoluciones por simple mayoría de votos. Las resoluciones de la Comisión Directiva pueden ser consideradas con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes. El presidente sólo vota en caso de empate.

Art.36°- Son atribuciones, funciones y obligaciones de la Comisión Directiva:

a) Llevar la matrícula profesional y resolver sobre los pedidos de inscripción y/o cancelación de la misma;
b) Llevar los registros especiales y resolver sobre los pedidos de inscripción y/o cancelación de los mismos;
c) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias conforme lo previsto en los Art. 25º y 26º de la presente ley;
d) Administrar los bienes del Colegio, fijar su presupuesto anual para proponerlo a la Asamblea;
e) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior;
f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
g) Nombrar, remover y aplicar sanciones disciplinarias a sus empleados;
h) Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones previstas por esta ley, las faltas en que incurrieran los matriculados o las violaciones al reglamento interno; y hacer cumplir las sanciones que se impongan;
i) Constituir las comisiones y áreas del Colegio que considere necesarias, las que tendrán funciones de asesoramiento y trabajo;
j) Designar sus autoridades;
k) Colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión, haciendo conocer a las autoridades competentes las irregularidades que en el orden profesional llegaren a su conocimiento y que se observen dentro de la Administración Pública, el Poder Judicial, organismos e instituciones de carácter público o privado;
l) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley.

Art.37°- La Comisión Directiva se debe reunir ordinariamente una vez por mes por citación del presidente, o extraordinariamente cuando el presidente o tres de sus miembros lo juzguen necesario, la misma debe celebrarse dentro de las 48 horas.

CAPITULO VII
Del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional

Art.38°- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se compone de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos en forma simultánea y por lista separada, con los miembros de la Comisión Directiva. Dicha lista debe estar conformada por los profesionales a los que se refiere el Art. 5° inciso a) y b). Duran dos años en sus funciones y pueden ser reelectos.

Art.39º- Son requisitos para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina:

a) Encontrarse inscripto en la matrícula profesional;
b) No haber sido sancionado disciplinariamente.

Art.40°- Es de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional:

a) Entender en todas las cuestiones vinculadas con las faltas de disciplina profesional, y con los actos de sus matriculados contrarios a la ética profesional que son sometidos a su consideración y que tome conocimiento de oficio;
b) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea;
c) Aplicar las sanciones para las que está facultado;
d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
e) Rendir a la Asamblea Ordinaria anualmente un informe detallado de los sumarios sustanciados y sus resultados;
f) Comunicar a los colegios y Colegios de profesionales en turismo de todo el país las sanciones a que se refiere el Art. 48°, Inc. b), c) d) y e).

Art.41°- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, no se admite la recusación sin causa.

Art.42°- E1 Tribunal de Ética y Disciplina actúa de conformidad al procedimiento que reglamente la Asamblea.

Art.43º- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina que comienzan a entender en una causa disciplinaria deben continuar en sus funciones hasta la conclusión definitiva de la misma.

CAPITULO VIII
De la Comisión Fiscalizadora

Art.44º- La Comisión Fiscalizadora esta integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, en ambos casos dos (2) en representación de la minoría y uno (1) de la mayoría, quienes duran dos (2) años en sus cargos y pueden ser reelectos.
Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requiere:

a) Figurar inscripto en la matrícula profesional con una antigüedad no inferior a tres (3) años cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral;
b) No ser miembro de los órganos del Colegio de Profesionales en Turismo al tiempo de su elección.

Art.45º- La Comisión Fiscalizadora tiene a su cargo la tarea de control de la administración de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto debe emitir un dictamen anual, que se debe publicar con la Memoria y los Estados Contables del Colegio de Profesionales.

CAPITULO IX
De los poderes disciplinarios

Art.46°- Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio profesional de los matriculados. A tales efectos se ejercita el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.

Art.47°- Los profesionales matriculados quedan sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:

a) Condena judicial por delito doloso o pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que comporte la inhabilitación profesional;
b) Calificación de conducta fraudulenta, o dolosa, en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados;
c) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria;
e) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio;
f) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y al reglamento interno que sancione la asamblea.

Art.48°- Las sanciones disciplinarias son:

a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia del Comisión Directiva;
c) Multa de hasta 100 (cien) veces el valor de la cuota de matriculación;
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión;
e) Exclusión de la matrícula, que sólo puede aplicarse:

1. Por haber sido suspendido el imputado cinco o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez años.
2. Por haber sido condenado, por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y la ética profesional. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal debe tener en cuenta los antecedentes del imputado.

Art.49°- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un matriculado es obligación del Tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación debe efectuarse al presidente del Colegio dentro del término de cinco días de quedar firme la sentencia.

Art.50°- Las sanciones de los incisos. a) y b) del Art. 48° se aplican por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal. La sanción de los incisos. c), d) y e) del citado artículo requiere el voto de los dos tercios de los miembros del Tribunal. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina son apelables con efecto suspensivo. E1 recurso debe interponerse dentro de los cinco días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante el Tribunal. El recurso es resuelto por la Sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda. La Comisión Directiva del Colegio debe ser parte en la sustanciación del recurso. Recibido el recurso, la Cámara dará traslado a la Comisión Directiva del Colegio Profesional, por el término de cinco días y evacuado el mismo debe resolver en el término de treinta días. Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se deben hacer efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes.

Art.51°- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos años de producidos los hechos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de dos años se cuenta a partir de la notificación de la sentencia firme del Colegio.

Art.52°- E1 Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, por resolución fundada, puede acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si las hubo.

Art.53°- Las sanciones aplicadas por este Tribunal son anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impide el juzgamiento del renunciante.


CAPITULO X
Del patrimonio.

Art.54°- Los fondos del Colegio se forman con los siguientes recursos:

a) Cuota de inscripción y periódica que deben pagar los profesionales matriculados;
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios;
c) Multas establecidas por esta ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte;
d) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;
e) Con los aranceles que percibe el Colegio por los servicios que presta;
f) Todo ingreso proveniente de actividades realizadas en el cumplimiento de la presente.

Art.55°- E1 cobro de las cuotas atrasadas y de las multas establecidas en la presente ley, se sustancia por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título ejecutivo la constancia expedida por el presidente y tesorero de la Comisión Directiva.

TITULO III
Disposiciones transitorias.

Art.56°-Dentro de los 30 (treinta) días de promulgada la presente, el Colegio de Profesionales en Turismo procede a abrir el registro de la matrícula. Dentro del mismo lapso, mediante aviso en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en el ámbito de aplicación de esta ley, debe convocar al acto eleccionario, que debe realizarse en un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días de promulgada la presente y en el que se procede a la integración de autoridades.

Art.57°- El primer acto eleccionario debe estar supervisado por la Inspección General de Justicia. En dicha oportunidad son electores o candidatos todos los profesionales que estén inscriptos en la matrícula por lo menos diez días antes de la fecha prevista para el acto eleccionario y que acrediten cinco años en el ejercicio de la profesión.

Art.58°-Hasta tanto se constituya la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, entiende en las causas judiciales que se promuevan en razón de lo establecido en la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia.

Art.59° - Comuníquese, etc.

1 comentario:

  1. Hola Tamara!
    Qué bueno que estés difundiendo este tema del Colegio!!!!
    Hoy recibí una revista que se llama Comunas, donde el Dip Garayalde pone en su listado de iniciativas, el proyecto del colegio (sólo lo menciona, pone "profesionales en turismo").
    Algo es algo...
    Te mando el proyecto que él presentó (que hicimos nosotros)
    y el que presentó la dip. pcial. Otazúa en la pcia de Buenos Aires.
    Un beso
    Adriana

    Lic. Adriana E. Romero
    Presidente
    ASOCIACION CIVIL FORO DE PROFESIONALES EN TURISMO
    www.profenturismo.org.ar
    005411 4384 6268

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