Proyecto de Ley para la formación del Colegio de Profesionales en la Provincia de Buenos Aires
ref.: Expte. D-1215/08-09
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Legislación General ha considerado el Expediente D-1215/08-09 Señora Diputada De Otazua, Ana M. Proyecto de Ley. Creando el Colegio de Profesionales en Turismo, y por las razones que dará el miembro informante, os aconseja LA APROBACION DEL SIGUIENTE PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO
TITULO I
CAPITULO UNICO
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS PROFESIONALES EN TURISMO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: El ejercicio profesional de los Profesionales en Turismo en la Provincia de Buenos Aires se rige por las disposiciones de la presente Ley y las normas y reglamentos que en consecuencia se dicten.
Artículo 2º: A los efectos de la presente Ley se entiende por ejercicio profesional de turismo, el desempeño en forma individual, independiente o en relación de dependencia, en el ámbito privado o público, de actividades que requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes a la actividad turística, y exijan, por ende, la capacitación y formación específica. El profesional de turismo tendrá a su cargo y responsabilidad la aplicación de las incumbencias profesionales asignadas al título habilitante que posea.
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TITULO II
DEL COLEGIO
CAPITULO I
DE SU CREACIÓN Y SEDE
Artículo 3º: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el “Colegio de Profesionales en Turismo”, el que funcionará con carácter de Persona Jurídica de derecho público no estatal.
Artículo 4º: El Colegio tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de La Plata, capital de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 5º: Para el mejor cumplimiento de las finalidades y atribuciones que se le confieren por la presente ley, el Colegio podrá crear delegaciones locales o regionales, las que tendrán las facultades, funciones y obligaciones que se le asignen por la Presente Ley.
CAPITULO II
OBJETO, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COLEGIO
Artículo 6º: El Colegio tendrá como objeto regular el ejercicio profesional de los “Profesionales en Turismo” y para el mejor desempeño de sus fines, velará por el cumplimiento de la presente Ley, ejercerá el gobierno de la matrícula, las facultades disciplinarias sobre sus colegiados, dictará el Código de Ética Profesional y representará y defenderá a sus colegiados.
Artículo 7º: El Colegio tendrá como finalidad la defensa, el progreso y la jerarquización de la profesión, tendiente a asegurar la calidad y la sustentabilidad del sector.
Artículo 8º: Podrán acceder a la matriculación obligatoria y consecuente habilitación para el ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires, las personas que:
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CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
a) Posean título Universitario Nacional o Provincial, de gestión estatal o de gestión privada reconocido por Institución oficial.
b) Posean título habilitante otorgado por Institutos de Educación Superior no universitaria, reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires..
c) Posean título expedido por Universidad o Instituto Superior de educación no universitaria proveniente de un país extranjero, que tenga suscripto convenio de convalidación con la República Argentina.
d) Se encuentren inscriptos en el Registro de Idóneos en Turismo, creado por Resolución de la Secretaría de Turismo de la Nación, Nº 763/92, con anterioridad a la publicación del mismo y que se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 31 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2182/72, Reglamentario de la Ley Nacional 18.829.
Artículo 9º: El ejercicio de la actividad profesional, en cualquiera de los aspectos enunciados en el artículo anterior, se llevará a cabo mediante la prestación personal de los servicios, a través de personas de existencia física legalmente habilitados, bajo su exclusiva responsabilidad y según las distintas modalidades que tal prestación pudiera adoptar.
CAPÍTULO IV
DE LA MATRICULA
Artículo 10º: Es requisito indispensable para el ejercicio de la Profesión en Turismo, en cualquiera de sus modalidades, estar inscripto en la matrícula, cuyo registro y control se encuentra a cargo del Colegio creado por la presente Ley.
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Artículo 11º: Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras estas duren;
b) Fallecimiento;
c) Renuncia;
d) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Ética;
e) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial;
f) Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por la presente Ley;
g) Incumplimiento de las condiciones requeridas por la presente Ley.
Artículo 12º: El matriculado tendrá derecho a acceder a la suspensión transitoria de la matrícula profesional, por causas debidamente justificadas.
Artículo 13º: El profesional cuya matricula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo Directivo que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
TITULO III
DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO UNICO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES EN TURISMO
Artículo 14º: Constituyen obligaciones de los profesionales en turismo:
a) Respetar las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, comunicando toda trasgresión a las mismas al órgano de aplicación;
b) contribuir a conservar y promocionar el patrimonio turístico;
c) contribuir a incentivar y promocionar el patrimonio turístico de nuestro país y de la provincia de Buenos Aires,
d) incentivar la actividad turística en todas sus modalidades;
e) cumplir y hacer cumplir la legislación vigente relacionada con el quehacer turístico, colaborando con las autoridades del Colegio en el cumplimiento de éstos fines;
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f) abonar los aranceles de matriculación y cuota de matrícula, a que obliga la presente Ley y cuyo monto será fijado por el Consejo Directivo;
g) asesorarse y/o representarse por el Colegio, directa o indirectamente, en todas aquellas cuestiones que hagan al ejercicio profesional o en cuestiones que tuvieren su causa en el ejercicio de sus incumbencias profesionales;
h) elegir a los integrantes de los Órganos de gobierno, administración y ejercicio de la acción disciplinaria. A tales efectos y en los términos de las reglamentaciones que se dicten, el voto es obligatorio para todos los matriculados;
i) asistir, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando, por razones debidamente fundadas, el Cuerpo se constituya en sesión secreta, por el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros;
j) desempeñar, con carácter de obligación, los cargos de administración o conducción del Colegio para los que fuere convocado. Se exceptuarán de esta obligación los matriculados mayores de setenta años de edad. Y aquéllos matriculados que ya hubieren desempeñado alguno de los cargos previstos en la presente Ley;
k) contribuir a la jerarquización de la profesión, al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la misma, colaborando con las autoridades del Colegio en todas aquellas actividades que impliquen tales acciones y denunciar, por ante la Entidad, todo acto que se considere ejercicio ilegal de la profesión;
l) comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional;
m) comparecer ante las autoridades del colegio cuando le sea requerido.
n) colaborar con los Poderes Públicos, con el objeto de cumplir con las finalidades de la actividad profesional;
o) toda otra obligación inherente a la Profesión en Turismo.
Artículo 15º: Son derechos de los Profesionales en Turismo:
a) percibir sus honorarios profesionales;
b) proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá, al efecto, los mecanismos necesarios;
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c) examinar la ejecución de los proyectos de su autoría, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su formulación original;
d) acceder a todos los beneficios que otorgue el Colegio;
e) elegir las autoridades y ser electo conforme a lo establecido en la presente ley, los estatutos y reglamentos que en su consecuencia se dicten.
f) ser asesorados y/o representados por el Colegio, directa o indirectamente, en todas aquellas cuestiones que hagan a su ejercicio profesional o en cuestiones que tuvieren su causa en el ejercicio de sus incumbencias profesionales;
g) ser elegido como miembro de los Órganos de gobierno, administración y ejercicio de la acción disciplinaria;
h) ser informado por el Colegio de las actividades que se llevan a cabo;
i) asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando, por razones debidamente fundadas, el Cuerpo se constituya en sesión secreta, circunstancia de la que deberá ser notificado;
j) desempeñar, con carácter de obligación, los cargos de administración o conducción del Colegio para los que fuere convocado;
k) prestigiar las normas vigentes y el Código de Ética;
l) Todo otro derecho inherente a la Profesión en Turismo.
Artículo16º: Se considera ejercicio ilegal de la profesión, la realización de las actividades previstas en el artículo 2º de la presente ley, sin título académico y sin matrícula habilitante, así como la mera arrogación de los mismos.
TITULO IV
DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
CAPÍTULO I
ORGANOS
Artículo 17º: El Colegio de profesionales en Turismo estará integrado por los siguientes Órganos:
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a) Asamblea
b) Consejo Directivo
c) Comisión Revisora de Cuentas
d) Tribunal de Ética Profesional
CAPÍTULO II
ASAMBLEA
Artículo 18º: La Asamblea es la Autoridad máxima del Colegio. Estará constituida por todos los matriculados. Serán Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 19º: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez por año, dentro de los cuatro meses de concluido el ejercicio económico del Colegio, para tratar exclusivamente la aprobación o rechazo de la memoria y balance de la Entidad correspondiente al ejercicio económico fenecido.
Artículo 20º: La Asamblea Extraordinaria se convocará para tratar cualquier asunto de interés para la Entidad. Podrá ser convocada por el Consejo Directivo o cuando lo solicite el diez por ciento (10%) de los matriculados con derecho a voto. La Asamblea Extraordinaria sólo tratará válidamente los temas que hayan conformado el orden del día de la convocatoria correspondiente.-
Artículo 21º: Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias sesionarán en la Sede del Colegio y se constituirán válidamente, en primera convocatoria, con la asistencia de, por lo menos, el diez por ciento (10%) de los matriculados con derecho a voto. Pasada una hora de la primera convocatoria y no habiéndose logrado el quórum establecido precedentemente, la Asamblea se constituirá válidamente con los matriculados que hubieren registrado su asistencia. Las decisiones de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, se adoptarán por mayoría simple, salvo que en la presente Ley se requiere un porcentaje mayor.
Artículo 22º: Las Asambleas serán convocadas por correspondencia a los matriculados o publicación en medios de difusión de circulación Provincial, por el lapso de tres (3) días consecutivos.
Artículo 23º: Para intervenir en las Asambleas del Colegio, con voz y voto, los matriculados deberán hallarse al día con sus obligaciones colegiales y no adeudar suma alguna en concepto de derechos a la inscripción de la matrícula, cuotas de matrícula anual, recargos o multas.
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CAPÍTULO III
CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 24º: El Consejo Directivo del Colegio estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Pro-tesorero, tres Vocales Titulares y tres Vocales Suplentes.
Artículo 25º: Los Miembros del Consejo Directivo, serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo periodo. Luego de integrar el Consejo Directivo por dos periodos consecutivos, sus miembros no podrán ser reelectos en el mismo cargo, en el periodo inmediato siguiente.
Artículo 26º: Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Encontrarse matriculado en el Colegio, con matrícula vigente a la fecha de su presentación como candidato al cargo de que se trate.
b) acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, anteriores a la presentación como candidato;
c) no hallarse procesado penalmente, ni haber sido condenado por delito doloso;
d) no hallarse inhabilitado para ejercer cargos en cualquier Colegio de Profesionales en Turismo del país, acreditación que deberá formularse en los términos de declaración jurada a la presentación como candidato;
e) No haber sido sancionado por el Tribunal de Ética de la Entidad por Resolución firme en sede administrativa, que imponga la sanción accesoria de inhabilitación temporal para ejercer cargos en la Entidad.-
Artículo 27º Se hallan automáticamente inhabilitados para ser miembro del Consejo Directivo, los fallidos declarados tales en juicio, hasta cinco (5) años posteriores a su rehabilitación judicialmente decretada.-
Artículo 28º: El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal de la Entidad, presidirá las Asambleas y las reuniones del Consejo Directivo. Salvo causa fundada, tendrá a su cargo la ejecución de las Resoluciones de la misma, ejecutará las Resoluciones del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Tiene doble voto, en caso de empate, en las deliberaciones de
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las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y sesiones del Consejo Directivo. El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de renuncia, ausencia, impedimento o incapacidad, temporaria o permanente y ello, si fuera necesario, hasta la finalización del mandato respectivo.
Artículo 29º: El Consejo Directivo sesionará, en forma permanente, en la sede del Colegio, salvo cuando circunstancias excepcionales impusieren la necesidad de deliberar en otro lugar.
Artículo 30º: El Consejo Directivo del Colegio, sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares o los suplentes que reemplacen a éstos. Las Resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto, salvo cuando la presente Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten, impongan una mayoría diferente.
Artículo 31º: Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:
a) Otorgar la matrícula y resolver acerca de los pedidos de inscripción, cancelación y suspensión en los términos de la presente ley y los reglamentos que se dicten;
b) representar a los colegiados ante las autoridades, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo ejercicio de la profesión;
c) administrar el Colegio, en los términos de la presente ley, asegurando el normal funcionamiento administrativo e institucional, de sus Cuerpos Orgánicos y del Tribunal de Ética Profesional;
d) cumplir y garantizar el cumplimiento de sus propias resoluciones y de las resoluciones de las Asambleas, de la Comisión Revisora de cuentas y del Tribunal de Ética Profesional;
e) proyectar el Reglamento del Colegio, el Código de Ética de la profesión, el procedimiento disciplinario en todo lo no previsto en la presente Ley y el Régimen Electoral, así como sus modificaciones, que se someterán a la aprobación de la Asamblea;
f) nombrar y remover los empleados del Colegio, fijando las remuneraciones pertinentes y las condiciones de labor de acuerdo a la normativa laboral vigente,
g) establecer el monto de los aranceles de inscripción o reinscripción a la matrícula profesional y el monto de la matrícula anual que deberán abonar los matriculados, sus recargos por mora en el cumplimiento de los pagos y los aranceles por servicios o actividades que brinde a los matriculados;
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h) establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determina el Reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea;
i) adquirir, vender y administrar bienes inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios, de lo que dará cuenta a la Asamblea;
j) elevar al Tribunal de Ética Profesional toda denuncia por violación a las normas de la Ética;
k) proyectar y llevar adelante toda otra actividad, que no hallándose expresamente prevista en el presente artículo, esté dirigida, directa o indirectamente al cumplimiento de las finalidades de la presente ley;
a) ll) realizar todos los actos que se requieran para el mejor cumplimiento de las finalidades del Colegio.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 32º: Es obligación del Colegio Profesional, fiscalizar y promover el correcto ejercicio de las profesiones regidas por la presente ley y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar
transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio Profesional que trata el presente artículo será ejercida por el Tribunal de Ética Profesional que se constituirá al efecto.
Artículo 33º: Las sanciones disciplinarias son:
a) advertencia privada;
b) amonestación pública a los reincidentes de la sanción;
c) multas cuyos importes se establecerán en los Estatutos;
d) suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
e) inhabilitación temporal;
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f) cancelación de la matrícula;
Las sanciones de los puntos b), c), d), e) y f) se comunicarán a todos los Colegios Profesionales en Turismo del país, a la Secretaría de Turismo de la Provincia y a la Secretaría de Turismo de la Nación.
Articulo 34°: Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos a), b) y c) se aplicarán por el Tribunal de Ética por el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. Las previstas en los incisos d), e y f), se aplicarán por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal. La deberá ser siempre fundada. Las resoluciones sancionatorias serán recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 74° del Código Procesal Contencioso Administrativo- Ley 12008 y sus modificatorias.
Articulo 35°: La suspensión o cancelación de la matricula, sea por petición del propio matriculado o por Resolución emanada de los órganos colegiales competentes, no paraliza ni extingue el proceso disciplinario. Sólo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.
Articulo 36°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia formulada por el presunto damnificado; de oficio o por el Consejo Directivo, como así también a requerimiento de otras entidades profesionales y/o de reconocida actuación vinculadas con la Profesión en Turismo.
Articulo 37°: El denunciante no reviste el carácter de parte en el procedimiento. Sin embargo, en su condición de interesado, le asiste el derecho a ser oído, aportar prueba y colaborar a requerimiento del Tribunal de Ética Profesional.
Articulo 38°: El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para arribar a la verdad de los hechos, pudiendo requerir información a las reparticiones públicas o entidades privadas.
Mantendrá el respeto y decoro debido durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa se fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de la matriculación.
Articulo 39°: El Tribunal no podrá dictar resolución final sin antes haber llamado autos para sentencia, proveído que deberá ser notificado y haber quedado consentido por el matriculado.
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Articulo 40°: La resolución absolutoria o condenatoria debe ser fundada. Las resoluciones que apliquen sanciones de suspensión o cancelación de matricula no podrán ser adoptadas por simple mayoría. En tales casos, se requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal.
Articulo 41°: Las penas deberán ser graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, las condiciones personales y antecedentes del infractor y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.
CAPÍTULO V
DEL TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL
Artículo 42°: El ejercicio del Poder disciplinario del Colegio y la aplicación del Código de Ética sobre sus matriculados, estará a cargo de un Tribunal de Ética Profesional.
Artículo 43°: Para ser miembro del Tribunal de Ética Profesional se requiere:
a) Encontrarse matriculado en el Colegio, con matrícula vigente a la fecha de su presentación como candidato al cargo de que se trate.
b) acreditar una antigüedad mínima de seis (6) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, anteriores a la presentación como candidato;
c) no hallarse procesado penalmente, ni haber sido condenado por delito doloso;
d) no hallarse inhabilitado para ejercer cargos en cualquier Colegio de Profesionales en Turismo del país, acreditación que deberá formularse en los términos de declaración jurada a la presentación como candidato;
e) No haber sido sancionado por el Tribunal de Ética de la Entidad por Resolución firme en sede administrativa, que imponga la sanción accesoria de inhabilitación temporal para ejercer cargos en la Entidad.-
Artículo 44º Se hallan automáticamente inhabilitados para ser miembro del Tribunal de Ética Profesional, los fallidos declarados tales en juicio, hasta cinco (5) años posteriores a su rehabilitación judicialmente decretada.-
Artículo 45°: El Tribunal de Ética Profesional estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos. No habiendo limitaciones en cuanto a periodos discontinuos.
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Los miembros del Consejo Directivo no podrán al mismo tiempo, desempeñarse como miembros del Tribunal.
Articulo 46°: El Tribunal de Ética Profesional sesionará válidamente con la presencia de no menos de tres (3) miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará un (1) Presidente y un (1) Secretario de entre sus miembros titulares.
Articulo 47°: Los miembros del Tribunal son recusables con expresión de causa, por los mismos motivos y fundamentos de la recusación de los Jueces de Primera instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 48°: Sin perjuicio de las normas que sancionen el Código de Ética, son casuales para aplicar medidas disciplinarias:
a) realizar actividades contrarias al orden público;
b) violación de las prescripciones de la presente ley, los reglamentos que al efecto se dicten y las del Código de Ética de la entidad;
c) negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, falta reiterada de los deberes y obligaciones como profesional y actuación en Entidades, Públicas y Privadas, que nieguen, menoscaben o restrinjan el ejercicio profesional o alienten el ejercicio ilegal de las mismas;
d) todo acto que, públicamente, comprometa gravemente el decoro, el honor y la dignidad de la profesión o desconozca las autoridades del Colegio;
e) inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin justificación ni aviso alguno, a las reuniones del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, por parte de sus respectivos miembros,
f) condenas a penas de inhabilitación profesional;
g) condena criminal por delito doloso;
h) todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
CAPÍTULO VI
COMISION REVISORA DE CUENTAS
Artículo 49º: La Institución será fiscalizada por una Comisión Revisora de Cuentas integrada por cuatro (4) miembros titulares y dos (2) suplentes. Sus miembros durarán dos (2) años en su mandato y no podrán ser reelectos por más de dos (2) periodos consecutivos. En su primera reunión, la Comisión deberá designar de entre sus miembros un presidente.
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Artículo 50º: Compete a la Comisión Revisora de Cuentas fiscalizar el movimiento patrimonial y financiero del Colegio, los registros contables y certificar los balances. Los estatutos y reglamento de funcionamiento establecerán la competencia de la Comisión.
CAPÍTULO VII
DESIGNACION DE MIEMBROS
Artículo 51º: A los fines de elegir los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética Profesional, se deberá convocar públicamente a elecciones y constituir a los fines pertinentes la Junta Electoral respectiva.
Artículo 52º: El voto será secreto y obligatorio. El sistema electoral es directo y de lista completa. Si hubiera más de una lista, se garantizará la representación de la minoría en los cargos electivos para la lista que salga en segundo lugar siempre que obtenga como mínimo el 25% de los votos válidos emitidos.
CAPÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO SOCIAL
Artículo 53º: El Colegio tendrá un patrimonio que se destinará al cumplimiento de sus fines y objetivos el que será administrado por la Comisión Directiva de acuerdo a las disposiciones legales estatutarias, y ajustado a la técnica contable en vigencia. Estará constituido por:
a) derechos de la inscripción, cuota y contribuciones de sus componentes;
b) bienes que posee en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, así como la renta que los mismos produzcan;
c) donaciones, legados, subvenciones que le acuerden u otorguen;
d) producido de beneficios, exposiciones, conferencias, cursos, publicaciones y de todo otro ingreso proveniente por cualquier otro concepto.
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TITULO V
INTERVENCION
CAPÍTULO UNICO
Articulo 54°: El Colegio de Profesionales en Turismo de la provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando actúe en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación o se aparten de las normas dispuestas por esta Ley, y al sólo efecto de su reorganización. La misma deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días, pudiendo prorrogarse hasta noventa (90) días más en forma debidamente justificada.
Articulo 55°: La Resolución que ordene la intervención debe ser fundada, haciendo méritos de las actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas u Organismos que hagan sus veces. La designación de Interventor deberá recaer en un Profesional en Turismo matriculado en la Provincia.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO UNICO
AUTORIDADES PROVISIONALES
Artículo 56: El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a contar desde la publicación de la presente Ley, designará una Junta Electoral integrada por no menos de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes.
Será misión de la Junta la confección del padrón de profesionales y la convocatoria a elección de autoridades del Colegio.
Artículo 57º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Sala de la Comisión, de mayo de 2009.-
Presidente:
Comparato, José Luís -------------------------------------------------
Vicepresidente:
Gobbi, Juan Alberto ----------------------------------------------------
Secretario:
Tabarés, Alicia Esther --------------------------------------------------
Vocales:
Delgado, Horacio Guillermo--------------------------------------------
Lorenzino Matta, Guido M.---------------------------------------------
Petri, Norma Griselda ---------------------------------------------------
Cardoso, Damián -------------------------------------------------------
Aisa, Angel José----------------------------------------------------------
Cruz, Sandra -------------------------------------------------------------
Abruza, Armando Daniel.-----------------------------------------------
Toloza, Adriana Valeria ------------------------------------------------
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